Derecho de Familia


     Qué son los “alimentos” dentro del derecho de familia y de dónde surge el derecho, Obligados de peticionarlas y proveerlos? 

     Los alimentos constituyen una obligación legal destinados a proveer los recursos necesarios para la subsistencia física y moral de una persona.

En el Código Civil y Comercial, Art  537 ; 658 y 659, receta que estarán obligados a prestar alimentos; 

Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos;

Los hermanos.

Los cónyuges. 


     ¿En el marco de un Matrimonio legalmente constituido y separado de hecho, puede la Esposa, peticionar alimentos para sí misma?

      Sí, perfectamente, en virtud de la plena vigencia del artículo 432 del CCYCN. En concordancia con el mismo, la jurisprudencia ha resuelto que “la separación de hecho entre las partes, no determina la extinción de la obligación alimentaria, puesto que ella resulta impuesta por el artículo 432 del CCYCN …. Teniendo en cuenta que  eses derecho deriva del vínculo conyugal y no de la cohabitación…”.


     ¿Puede un cónyuge divorciado reclamarle al otro alimentos?

     Excepcionalmente si podría solicitar, conforme lo normado por el artículo 434 del CCYCN, deberá acreditar la carencia de recursos propios suficientes y la imposibilidad razonable de procurárselos por si mismos..


     ¿Hasta cuándo deberá cumplirse con esta obligación?

     La prestación alimentaria  cesará en los supuestos de; nuevo matrimonio, unión convivencial o causal de indignidad, de conformidad a lo establecido por el artículo 434 del CCYCN.


     En caso de divorcio, ¿quiénes son los obligados al pago de los alimentos de los hijos menores de edad?

     En dicha hipótesis, esta obligación continúa incumbiendo a ambos progenitores, de conformidad con el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación, no obstante que el cuidado personal sea ejercido principalmente por uno de ellos. Al respecto, el artículo 660 del CCyC recepta un criterio fundamental al determinar que las tareas de cuidado cotidiano tienen un valor económico, por lo que el progenitor que convive con el menor realiza su aporte a través de dicha dedicación, correspondiéndole en consecuencia al progenitor no conviviente una mayor proporción en el pago de la cuota en dinero.


     ¿Puede suspenderse la obligación alimentaria en caso de mala conducta del menor?

     No, de ninguna manera. La obligación alimentaria de los progenitores deriva de los deberes inherentes a la responsabilidad parental y tiene un carácter asistencial supremo, por lo cual no puede ser suspendida ni condicionada por razones de conducta o pautas disciplinarias del menor de edad. 


     ¿Puede un hijo mayor de edad reclamar alimentos?

      El Código Civil y Comercial de la Nación divide este supuesto en dos etapas bien diferenciadas. Por un lado, el artículo 658 extiende la obligación alimentaria de los padres de manera automática hasta que el hijo cumple los 21 años. Por otro lado, el artículo 663 regula la obligación de proveer alimentos al hijo mayor que se capacita, subsistiendo el derecho hasta los 25 años de edad si la prosecución de estudios universitarios, terciarios o de un oficio le impide al hijo proveerse de recursos de forma independiente y autónoma. 

     En el caso de un hijo concebido de una relación extramatrimonial, ¿es necesario que su madre obtenga el reconocimiento judicial del mismo —por medio de una acción de filiación— para iniciar el juicio por alimentos contra el padre biológico?

     No es un requisito previo excluyente. De acuerdo con lo normado por el artículo 664 del Código Civil y Comercial de la Nación, es plenamente viable reclamar alimentos provisorios al presunto progenitor de forma simultánea con la acción de filiación, o incluso antes de iniciarla, siempre que se acredite sumariamente la probabilidad del vínculo biológico alegado.


     ¿Puede un adulto mayor reclamarle alimentos a sus hijos?

     Esta obligación es también de los hijos mayores para con sus padres y se hace efectiva en casos de necesidad. Emana del artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, y asimismo se nutre de normas internacionales emanadas a partir de una declaración emanada de Las Naciones Unidas, reunida en Asamblea General en fecha 16 de diciembre de 1991, que provee a la difusión de distintos derechos a favor de los adultos mayores, en especial, bajo el "Principio de cuidados: Los adultos mayores cotidianamente tipificados a aquellos mayores de 60 años- a 'Poder disfrutar de los cuidados y la protección de la familia y comunidad conforme al sistema de valores culturales de cada comunidad'". 

Su incumplimiento es pasible de tipificar el delito previsto por la Ley 13.944 de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR, la cual en su parte pertinente reza como sigue: 

Artículo 1º - Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido. 

Artículo 2º - En las mismas penas del artículo anterior incurrirán, en caso de substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil:

A) El hijo con respecto a los padres impedidos.

B) El adoptante con respecto al adoptado menor de 18 años o de más si estuviera impedido; o al incapaz que se hallare bajo su tutela, guarda o curatela.

C) El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa. 

Artículo 2º bis - Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyera su valor, y de esta manera frustrare en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones

     FILIACIÓN

     Que es la filiación? 

     La filiación es un vinculo que une los progenitores con los hijos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial


     Por qué es importante? 

     Porque de ella derivan una serie de derechos y obligaciones, como el Apellido,  Alimentos, Cuidado personal, Responsabilidad parental que asume cada uno y  Derechos sucesorios el día de mañana.


     Que acciones de filiación existen? O para que funciona esta acción? 

     Acción de filiación; con la finalidad de reclamar el reconocimiento de un vínculo paterno y la acción de impugnación para negar o revocar la actual.


     Preguntas Frecuentas.

     ¿Puede una madre iniciar un juicio para que reconozcan a su hijo?

Sí. La madre, en representación del menor, puede demandar al presunto padre.


     ¿Qué pruebas se usan en un juicio de filiación?

     Prueba de ADN, testigos, fotografías, mensajes, partidas de nacimiento, y cualquier elemento que demuestre vínculo o relación.


     ¿Cuánto tiempo tarda un juicio de filiación?

     Varía según el juzgado, pero en promedio de 6 a 18 meses.


     Dónde se inicia un correspondiente juicio de filiación?

     En el juzgado de familia al domicilio del menor o del demandado.


     ¿Qué juez interviene en estos casos?

     Los jueces de familia tienen competencia en filiación.


     ¿Quién paga el ADN?

     Inicialmente lo paga quien lo solicita, pero el costo puede ser asumido por la parte que pierde el juicio.


     Dónde se hace la prueba de ADN judicial?

     En laboratorios oficiales designados por el juzgado.


     ¿Qué pasa si el presunto padre se niega al ADN?

     Puede tener consecuencias negativas. El juez puede tomar la negativa como indicio en su contra.


     ¿Puedo reclamar cuota alimentaria si el padre no me reconoce?

     Sí, mediante juicio de filiación más alimentos provisorios.